La
Legislatura de la Provincia de Río Negro
Sanciona
con Fuerza de L E Y
CAPÍTULO I
CONCEPTOS Y ALCANCES
ARTÍCULO 1º.- En la Provincia de Río Negro, el ejercicio de la
enfermería, libre o en relación
de dependencia, queda sujeto a las
di spos i c iones de l
a presente ley y de l
a regl ament a c ión que,
en consecuencia se dicte.
ARTÍCULO 2º.- El ejercicio de la
enfermería comprende las actividades
de promoción, recuperación y
rehabilitación de la salud, así como la prevención de enfermedades,
las que serán realizadas con
autonomía y dentro de los límites de competencia derivados de los
títulos habilitantes.
Asimismo, serán consideradas
ejercicio de la enfermería la docencia, la investigación, la
administración de servicios y el
asesoramiento en temas de su incumbencia, realizadas por aquellas
personas que por intermedio de
esta ley sean autorizadas a ejercer la enfermería.
ARTÍCULO 3º.- Reconócense dos
niveles para el ejercicio de la enfermería:
a) Profesional: En el que se encuadran:
1) Licenciado en enfermería: Es
una formación de grado consistente en un cuerpo de
conoc imientos c ient í f i co -
técni co - pr á c t i cos or ient ado
a l a inves t iga c ión, docenc i a
y
administración de servicios, así
como la identificación y resolución de situaciones de salud -
enfermedad de las personas.
2) Enfermero: Es una formación
de pregrado consistente en un cuerpo de conocimientos científico
- técnico - prácticos orientado
a la identificación y resolución de situaciones de salud - enfermedad
de las personas.
b) No Profesional:
1) Auxiliar de Enfermería: Es
una formación consistente en un cuerpo de conocimiento para la
aplicación de técnicas que
contribuyan a la atención de enfermería. Esta debe ser planificada y
dispuesta por el nivel
profesional y ejecutada bajo su supervisión.
2) Por vía reglamentaria se
determinarán las competencias específicas de los distintos niveles.
ARTÍCULO 4º.- Queda prohibida a toda persona que no esté
comprendida en la presente Ley,
participar en las actividades o
realizar las acciones propias de la enfermería. Los que actuaren fuera
de cada uno de los niveles a que
se refiere el artículo 3º de la presente Ley, serán pasibles de las
sanciones que la misma
determina, sin perjuicio de las que correspondieren por aplicación del
Código Penal. Las instituciones
que contrataren para realizar las tareas propias de la enfermería a
personas que no reúnan los
requisitos exigidos por la presente Ley o que los obligaren a realizar
actividades fuera de los límites
de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las sanciones
impuestas por esta ley y la de
las leyes vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal o
administrativa que pudiera
imputarse por aplicación de las disposiciones del Código Penal, a las
mencionadas instituciones y sus
responsables.7 7
CUADERNO
de ANEXOS
CAPITULO II
DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
ARTÍCULO 5º.- El ejercicio de la
enfermería en el nivel profesional, está reservado sólo a aquellas
personas que posean:
a) Título habilitante otorgado
por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, reconocidas
por autoridad competente.
b) Título de enfermero otorgado
por centros de formación de nivel terciario, no universitario,
dependientes de organismos
nacionales, provinciales o municipales, o instituciones privadas
reconocidas por autoridad
competente.
c) Título de enfermero, no
universitario, convalidado según reglamentaciones vigentes del
Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.
d) Título, diploma o certificado
equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser
revalidado de conformidad con la
legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de
reciprocidad.
ARTÍCULO 6º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel
auxiliar está reservado a aquellas personas
que posean certificado de
Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones Nacionales,
Provinciales, Municipales o
Privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo
podrá ejercer como Auxiliar de Enfermería,
quienes tengan certificado equivalente otorgado por
países extranjeros, el que
deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación
vigente en la materia.
ARTÍCULO 7º.- Para emplear el
título de especialista o anunciarse como tales, los enfermeros
deberán acreditar capacitación
especializada, de conformidad con lo que se determine por vía
reglamentaria.
ARTICULO 8º.- Los enfermeros en
tránsito por la provincia, contratados por instituciones públicas
o privadas, con finalidades de
investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus
contratos estarán habilitados
para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar
la inscripción a que se refiere
el artículo 13 de la presente.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 9º.- Son derechos de
los enfermeros y auxiliares de la enfermería:
a) Ejercer su profesión o
actividad de conformidad con lo establecido por la presente ley y su
reglamentación.
b)Asumir responsabilidades
acordes con la formación recibida, en las condiciones que determine la
reglamentación.
c) Negarse a realizar o
colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus
convicciones religiosas, morales
o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o
mediato en el paciente sometido
a esa práctica.
d) Contar, cuando ejerzan su
profesión bajo relación de dependencia laboral o en la función
pública, con adecuadas garantías
que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación
de actualización permanente a
que se refiere el inciso e) del artículo siguiente.
e) Contar sólo con dependencia
técnica de personal comprendido en los alcances de la
presente Ley.
ARTÍCULO 10º.- Son obligaciones
de los profesionales o auxiliares de la enfermería:
a) Respetar en todas sus
acciones la dignidad de la persona humana sin distinción de ninguna
naturaleza.
b) Asumir la total
responsabilidad de asistir a las personas como garantía del derecho a la vida y
a
su integridad desde la concepción
hasta la muerte.
c) Prestar la colaboración que
le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias,
desastres u otras emergencias.78
CUADERNO de ANEXOS
d) Ejercer las actividades de la
enfermería dentro de los límites de competencia determinados por
esta ley y su reglamentación.
e) Mantener la idoneidad
profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con
lo que al respecto determine la
reglamentación.
f) Mantener el secreto
profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la
materia.
ARTÍCULO 11º.- Les está
prohibido a los profesionales y
auxiliares de la enfermería:
a) Someter a las personas a
procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
b) Realizar, propiciar, inducir
o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen
menoscabo de la dignidad humana.
c) Delegar en personal no
habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su
profesión o actividad.
d) Ejercer su profesión o
actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas o
cualquier otra enfermedad
inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que
deberá ser fehacientemente
comprobada por la autoridad sanitaria.
e) Publicar anuncios que
induzcan a engaño del público.
ARTÍCULO 12º.- En el caso en que
los profesionales deban actuar bajo relación de dependencia
técnica de quienes estén
habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar, se deberá
establecer la excepción conforme
a al artículo 25 de la presente y con arreglo a los plazos fijados
en el artículo 24.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO Y MATRICULACIÓN
ARTÍCULO 13º.- Para el ejercicio
de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el
auxiliar, se deberán inscribir
previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el
Registro de profesionales del
Consejo Provincial de Salud Pública, el que autorizará el ejercicio de
la respectiva actividad,
otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
ARTÍCULO 14º.- La matriculación
en el Consejo Provincial de Salud Pública implicará para el
mismo el ejercicio del poder
disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al
cumplimiento de los deberes y
obligaciones fijados por ley.
ARTÍCULO 15º.- Son causas de
suspensión de la Matrícula:
a) Petición del interesado
b) Sanción del Consejo
Provincial de Salud Pública que implique inhabilitación transitoria.
ARTÍCULO 16º.- Son causa de
cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Anulación del título, diploma
o certificado habilitante.
c) Sanción del Consejo
Provincial de Salud Pública que inhabilite definitivamente para el ejercicio
de la profesión o actividad.
d) Fallecimiento.
CAPITULO V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 17º.- El Consejo Provincial de Salud Pública será
la autoridad de aplicación de la
presente ley y, en tal carácter
deberá:
a)Llevar la matrícula de los
licenciados, enfermeros y auxiliares de la enfermería comprendidos en
la presente ley.
b) Ejercer el poder
disciplinario sobre los matriculados.
c) Vigilar y controlar que la
enfermería, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar, no sea7 9
CUADERNO
de ANEXOS
ejercida por personas carentes
de título, diplomas o certificados habilitantes, o que no se
encuentren matriculados.
d)A través de la máxima
autoridad provincial de enfermaría, se deberán instrumentar y aprobar los
planes de formación necesarios
para el cumplimiento de esta ley. A tal fin, los gastos que demande
la formación del personal, se
deberán afrontar mediante el aporte de las instituciones
contratantes.
Asimismo, y dentro de los plazos
del artículo 23, establecerá los criterios de factibilidad.
e) Ejercer las demás funciones y
atribuciones que la presente ley le otorgue.
ARTÍCULO 18º.- El Consejo
Provincial de Salud Pública, en su calidad de autoridad de aplicación
de la presente, será asistido por una Comisión Permanente de
Ética Profesional y de
asesoramiento sobre el Ejercicio
de la Enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con los
matriculados que designen los
centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales
que la representen, de
conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.
CAPITULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 19º.- El Consejo
Provincial de Salud Pública ejercerá el poder disciplinario a que
se refiere el inciso b) del
artículo 17, con independencia de la responsabilidad civil, penal o
administrativa que puede
imputarse a los matriculados.
ARTÍCULO 20º.- Las sanciones
serán:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la matrícula
d) Cancelación de la matrícula.
ARTÍCULO 21º.- Los profesionales
y auxiliares de la enfermería quedarán sujetos a las sanciones
disciplinarias previstas en esta
ley, por las siguientes causas:
a) Condena judicial que comporte
la inhabilitación profesional.
b) Contravención a las
disposiciones de esta ley y su reglamentación.
c) Negligencia frecuente o
ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de sus
deberes profesionales.
ARTÍCULO 22º.- Las medidas
disciplinarias contempladas en la
presente ley, se aplicarán
graduándolas en proporción a la
gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el
matriculado. El procedimiento
aplicable será el establecido por vía reglamentaria.
Las sanciones disciplinarias a
que hace referencia esta ley, están relacionadas con cuestiones
inherentes al ejercicio de la
enfermería y su aplicación será sin
perjuicio de las que le correspondieren
en caso de faltas disciplinarias
en el ejercicio de una función pública.
ARTÍCULO 23º.- En ningún caso será imputable
el profesional o auxiliar de enfermería que
trabaje en relación de
dependencia el daño o perjuicio que pudiere provocar los accidentes o
prestaciones insuficientes que
reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la
atención de las personas o la
falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas
condiciones de los
establecimientos.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 24º.- Las personas que
a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren
ejerciendo funciones propias de
la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar,
contratadas o designadas en
instituciones públicas o privadas, sin poseer el título, diploma
o certificado habilitante que en
cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en80
CUADERNO de ANEXOS
el artículo 5º y 6º, podrán
continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguiente
disposiciones:
a)Deberán inscribirse dentro de
los 90 días de la entrada en vigencia de la presente en un registro
especial que, a tal efecto,
abrirá el Consejo Provincial de Salud Pública.
b)Tendrán un plazo de hasta tres
(3) años para obtener el certificado de auxiliar de enfermería, y
de hasta nueve (9) años para
obtener el título profesional habilitante, según sea el caso. Para la
realización de los estudios
respectivos, tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias
con régimen similar al que, por
razones por estudio o para rendir exámenes, prevee la ley 1844,
salvo que otras normas
estatutarias o convencionales aplicadas a cada ámbito fueren más
favorables.
c) Estarán sometidas a especial
supervisión y control del Consejo Provincial de Salud Pública, el
que estará facultado en cada
caso, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere necesario, en
resguardo de la salud de los
pacientes.
d) Estarán sujetas a las demás
obligaciones y régimen disciplinario de la presente.
e) Se les respetarán sus
remuneraciones y situaciones de revista y escalafonaria, aún cuando la
autoridad de aplicación les
limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c).
f) Las instituciones contratantes
deberán facilitar el acceso del personal a programas de
calificación, instrumentando los
mismos con metodologías pedagógicas de capacitación en
servicio o permitiendo el acceso
del personal a instituciones formadoras.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 25º.- La autoridad de aplicación al determinar la
competencia específica de cada uno
de los niveles a que se refiere
el artículo 3º, podrá también autorizar la ejecución excepcional
de determinadas prácticas,
cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo
hagan aconsejable, estableciendo
al mismo tiempo, las correspondientes condiciones de
habilitación especial.
ARTÍCULO 26º.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta
(180) días corridos, contados a
partir de su promulgación.
ARTÍCULO 27º.- Derógase el
Capítulo V de la ley Nº 548 y su reglamentación, así como toda otra
norma legal, reglamentaria o
dispositiva que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 28º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo, archívese.
Dada en la sala de sesiones de
la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma,
a los diecinueve días del mes de
julio de mil novecientos noventa y seis.
Ing. Bautista J.
Mendioroz, Presidente Legislatura.- Prof. Roberto L. Rulli, Secretario
Legislativo.
Provincia de Río
Negro.
ANEXO I DEL DECRETO Nº 472/98
REGLAMENTACIÓN LEY 2999 “DEL EJERCICIO DE
LA ENFERMERÍA”
Aprobado a los 12 días del mes de Mayo de
1.998
Publicado en el Boletín Oficial 3584-25 de
Junio de 1998
CAPITULO I
CONCEPTO Y ALCANCES
ARTICULO 1º.- El ejercicio libre y
autónomo de la enfermería queda reservado solo al nivel
profesional, establecido en el artículo
3º, inciso a), pudiendo desarrollarse en gabinetes privados,
en el domicilio de las personas, en
locales, instituciones o establecimientos públicos o privados, y
en todos aquellos ámbitos donde se
autorice el desempeño de sus competencias, exigiéndose en
todos los casos habilitación de los
lugares y la pertinente autorización para ejercer.
Los locales o establecimientos dedicados a
las actividades de enfermería, deberán contar con un
enferrnera/o profesional, debidamente
matriculado, a cargo y en actividad en el mismo, con un
control permanente sobre la continuidad de
la función:
Son deberes de dicho profesional, los
siguientes:
a) Controlar que los que se desempeñen
como profesionales o auxiliares , estén matriculados,
autorizados para ejercer por la autoridad
sanitaria de aplicación y que realicen sus actividades
dentro de los límites de su autorización.
b) Velar por que las personas reciban el más correcto, adecuado y eficaz
tratamiento,
garantizando por parte del personal
actitudes de respeto y consideración hacia su personalidad y
creencias.
c) Recomendar y adoptar si pudiera las
medidas necesarias a fin de que el establecimiento reúna
los requisitos exigidos por las
autoridades, controlando y denunciando irregularidades de las
condiciones de higiene y limpieza de cada
dependencia.
d) Adoptar los recaudos necesarios para
que se confeccionen los registros para lo documentación
de las prestaciones, donde deberá constar:
* Datos identificatorios de la persona.
* Prescripción médica, escrita, completa,
firmada y actualizada.
* Observaciones pertinentes a la misma.
* Nombre y apellido, número de matrícula y
firma del profesional o auxiliar de enfermería, fecha
y hora de la atención.
* Dicha documentación deberá archivarse por un lapso no menor a 10 (diez)
años.
e) Denunciar hechos que pudiesen tener
carácter delictuoso, accidentes de trabajo, enfermedades
o cualquier circunstancia que según las
normas vigentes, pudieran comprometer la salud de la
población, adoptando las medidas
necesarias para evitar su propagación.
La responsabilidad del profesional a cargo
de los locales o establecimientos no excluye la de los
demás profesionales o auxiliares de
distintas disciplinas ni de las personas físicas o ideales
propietarias de los mismos.
La habilitación de locales o
establecimientos referidos a la prestación de servicios de enfermería y
la aprobación de su denominación deberá
estar sujeta a: la cantidad y calidad de los recursos
humanos, de acuerdo al nivel profesional
especificado en el Artículo 3' inciso a); condiciones de
planta física, higiénico- sanitarias y de
seguridad, equipos, materiales y sistemas de registros
adecuados a las prestaciones que se
realicen, las que se deberán ajustarse a las normas que
dicte LA SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD /
CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA
DE RIO NEGRO.8 3
CUADERNO
de ANEXOS
ARTICULO 2º.- La docencia, la investigación,
el asesoramiento y la administración de servicios
estará a cargo del nivel profesional,
establecido en el artículo 3' Inc. a) - 1) de la Ley Nº 2.999.
ARTICULO 3º.- Es de competencia específica del nivel
profesional lo establecido en las incumbencias
de los títulos habilitantes de
Licenciado/a en Enfermería. A ellos les está permitido:
1) Brindar cuidados de Enfermería a las
personas con problemas de salud de mayor complejidad,
asignando al personal a su cargo acciones
de Enfermería de acuerdo a la situación de las personas
y al nivel de preparación y experiencia
del personal.
2) Planear, implementar, dirigir,
supervisar y evaluar la atención de Enfermería en la previsión,
recuperación y rehabilitación de la salud
en los tres niveles de atención.
3) Administrar Servicios de Enfermería en
los diferentes niveles del sistema de servicios de salud
utilizando criterios tendientes a
garantizar una atención de enfermería personalizada y libre de
riesgos.
4) Planificar, implementar y evaluar
programas de salud comunitarios conjuntamente con un
equipo interdisciplinario e
intersectorial, tanto en los niveles provincial como local.
5) Planificar, organizar, coordinar,
ejecutar y evaluar los programas educacionales de formación de
Enfermería en sus distintos niveles y
modalidades.
6) Realizar investigaciones sobre ternas
de enfermería para ampliar los conocimientos y mejorar la
práctica profesional
7) Asesorar sobre aspectos de su
competencia en el área de la asistencia, docencia, administración
e investigación en Enfermería.
8) Participar en comisiones examinadoras
en materias específicas de Enfermería, en concursos
para cobertura de puestos de enfermería, a
nivel profesional y auxiliar y en las distintas formas de
la auditoria de Enfermería.
9) Participar y/o asesorar en la
formulación de políticas y estrategias en salud y educación tanto a
nivel provincial como local.
10) Las incumbencias del Licenciando en
Enfermería incluyen las específicas del Enfermero
Profesional y del Auxiliar de Enfermería.
Es competencia del nivel profesional lo
establecido en las incumbencias de los títulos habilitantes
de Enfermera/o. A ellos les está permitido
lo siguiente:
1) Planificar, ejecutar y evaluar los
cuidados de enfermería para el individuo, la familia y la
comunidad en los distintos niveles de
prevención, llegando hasta el grado de complejidad
intermedia.
2) Realizar la consulta de enfermería y la
prescripción de la atención de enfermería.
3) Organizar y controlar el sistema de
informes o registros pertinentes a la enfermería.
4) Establecer normas de previsión y
control de materiales y equipos para la atención de
enfermería.
5) Participar en la planificación,
organización y ejecución de acciones de enfermería en situaciones
de emergencia y catástrofe.
6) Participar en la programación de
actividades de educación sanitaria tendientes a mantener y
mejorar la salud individuo, la familia y
la comunidad.
7) Participar en programas de higiene y
seguridad en el trabajo, de la prevención de accidentes,
enfermedades profesionales y del trabajo.
8) Participar en la formación y
actualización de personal de Enfermería, de otros profesionales de
la salud y en la educación para la salud
en la comunidad.
9) Participar en investigaciones que
contribuyan a la solución de los problemas de salud mediante
el trabajo con grupos multidisciplinarios
e intersectoriales.84
CUADERNO
de ANEXOS
10) Administrar servicios de enfermería
hospitalarios y comunitarios de menor complejidad de
organización de sus actividades.
11) Realizar cuidados de enfermería
encaminados a satisfacer las necesidades de las personas en
las distintas etapas del ciclo vital.
Entre los cuales se encuentran:
A) Valorar el estado de salud del individuo
sano o enfermo, familia y/o comunidad y diagnosticar
sus necesidades o problemas en el área de
su competencia e implementar acciones tendientes a
satisfacer las mismas.
B) Participar en la planificación y
supervisión de las condiciones del medio ambiente que requieren
los pacientes de acuerdo a su condición.
C) Controlar las condiciones de uso de los
recursos materiales y equipos para la prestación de
cuidados de enfermería.
D) Supervisar y realizar acciones que
favorezcan el bienestar de los pacientes.
E) Controlar sondas y su funcionamiento.
F) Control de drenajes y débitos.
G) Planificar, realizar y valorar el
control de signos vitales y registros de pulso, respiración, tensión
arterial, temperatura, peso, talla y
estado de conciencia o delegar estas actividades en personal
auxiliar habilitado.
H) Observar, evaluar y registrar signos y
síntomas que presentan los pacientes, planificando las
acciones de enfermería a seguir.
I) Colaborar en los procedimientos
especiales de diagnósticos y tratamientos.
J) Planificar, preparar, administrar y
registrar la administración de medicamentos por vía enteral,
parenteral, mucosa, cutánea, respiratoria,
natural y artificial, de acuerdo con la prescripción
médica escrita, completa, firmada y
actualizada.
K) Realizar curaciones simples y
complejas, que no demanden tratamiento quirúrgico.
L) Realizar punciones venosas periféricas:
venoclisis y administración de medicamentos intravenosos
prescriptos.
LL) Controlar a los pacientes con
respiración y alimentación asistidas y catéteres centrales y otros.
M) Participar en los tratamientos
quimioterápicos, en diálisis peritoneal y hemodiálisis.
N) Programar, ejecutar, supervisar y
evaluar actividades relacionadas con el control de infecciones.
Ñ)
Realizar el control y el registro de ingresos y egresos del paciente.
O) Realizar el control de pacientes
conectados a equipos mecánicos o electrónicos.
P) Participar en la planificación,
organización y ejecución de acciones de enfermería en situaciones
de emergencia y catástrofes de acuerdo a
lo reglamentado en el Artículo 10, inc. c).
Q) Participar en el traslado de pacientes
por vía aérea, terrestre, fluvial y marítima, con la
intervención conjunta del Médico.
R) Realizar el registro actualizado de
evolución de pacientes y de prestaciones de enfermería del
individuo y de la familia, consignando:
fecha, firma, aclaración y número de matrícula.
S) Curar y controlar ostomías.
T) Las incumbencias del Enfermero incluyen
las especificas del Auxiliar de Enfermería.
Es de competencia del nivel auxiliar de
enfermería, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b):
1) Realizar procedimientos básicos en la
internación y egresos de las personas en
las instituciones
de salud.
2) Preparar y acondicionar los materiales
y equipos de uso habitual para la atención de los
pacientes.
3) Ejecutar medidas de higiene y bienestar
de las personas.
4) Realizar las actividades de
alimentación por vía oral y enterar de las personas con supervisión
.del nivel de enfermería profesional.
72/988 5
CUADERNO
de ANEXOS
5) Aplicar las acciones que favorezcan la
eliminación vesical e intestinal espontánea en los
pacientes.
6) Administrar enemas evacuantes, según
prescripción médica con supervisión del nivel
profesional de Enfermería.
7) Realizar los controles y llevar el registro de Pulso, Respiración, tensión
Arterial, Peso, Talla y
Temperatura.
8) Informar al enfermero/a y/o médico
acerca de las condiciones de las personas.
9) Aplicar inmunizaciones previa
capacitación.
10) Preparar al paciente para exámenes de
diagnóstico y tratamiento.
11) Colaborar en la rehabilitación del
paciente.
12) Participar en programas de salud
comunitaria.
13) Realizar curaciones simples.
14) Colaborar con el enfermera/o en
procedimientos especiales.
15) Participar en los procedimientos
postmortem de acondicionamiento del cadáver, dentro de la
unidad o sala.
16) Aplicar procedimientos indicados para
el control de infecciones.
17) Preparar, administrar y registrar
medicamentos por vía oral, cutánea, nebulización, íntramuscular
e intravenoso bajo la supervisión de
Enfermero y según prescripción médica.
18) Informar y registrar las actividades
realizadas, consignando: Fecha, Hora, Firma, Nombre,
Apellido, Número de Matrícula o Registro.
Únicamente las personas contempladas en el
Capítulo VII artículo 24º Disposiciones Transitorias
que cumplan con el requisito del inciso a)
del mismo Artículo podrán continuar en el ejercicio de
las funciones de enfermería en el plazo
establecido por el inciso b) del mismo artículo, sin poseer
título, diploma o certificado habilitante
o Auxiliar de Enfermería que estén ejerciendo actividades
fuera de su nivel.
ARTICULO 4º.- Las instituciones a que se
refiere el Artículo 4º de la Ley podrán ser públicas o
privadas, así como empresas multi o
unipersonales radicadas en la Provincia de Río Negro. Las
instituciones que contrataren para
realizar las tareas propias de la enfermería a personas que no
reúnan los requisitos exigidos por la
presente Ley o que las obligaren a realizar actividades fuera
de los límites de los niveles antes
mencionados, serán pasibles de las sanciones que al respecto
impone la Ley Nº 548, artículos 125 al
129, o las leyes que la modifiquen.
CAPITULO II
DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
ARTICULO 5º.-
Inciso a) Los títulos habilitantes son
enfermera/o universitario y licenciada/o en enfermería.
Inciso b) Los títulos habilitantes son
Enfermera/o.
Inciso c) Los títulos a convalidar deben
cumplir con los requisitos del inc. a) o Inc. b). El plazo para
iniciar el trámite de dicha convalidación
será de 180 días a partir de la publicación de la presente
reglamentación.
Inciso d) Los títulos a convalidar deben
cumplir con los requisitos del inc. a) o Inc. b). El plazo para
iniciar el trámite de dicha convalidación
será de 180 días a partir de la publicación de la presente
reglamentación.
ARTICULO 6º.- El trámite para la reválida
de los certificados de auxiliares de enfermería deberá
72/9886
CUADERNO
de ANEXOS
iniciarse en un plazo no mayor de CIENTO
OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la
presente Reglamentación. La reválida
deberá ajustarse a las normas y programas vigentes y/o
convenios de reciprocidad.
ARTICULO 7º.-Las condiciones de
especialización serán propuestas por la comisión a la que hace
referencia el artículo 18º de la Ley y
aprobada por Resolución del Secretario de Estado de Salud /
Presidente del Consejo Provincial de Salud
Pública.
ARTICULO 8º.- Los profesionales
comprendidos en este artículo:
a) Limitarán sus actividades a las que
hayan sido especialmente requeridos, no pudiendo ejercer la
profesión libre o en relación de
dependencia en otras funciones.
b) Los contratos no podrán exceder el
término de UN (1) año y no serán renovables.
c) Las instituciones deberán comunicar a
la SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD / CONSEJO
PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO,
la identidad del contratado y acreditar su
idoneidad.
d) Deberán inscribirse en un registro
especialmente habilitado para tal fin en la SECRETARIA
DE ESTADO DE SALUD / CONSEJO PROVINCIAL DE
SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO. La
inscripción caducará automáticamente con
la finalización del contrato.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 9º.- Para ejercer el derecho
establecido en el inciso c) del artículo 9º de la Ley,
el profesional o auxiliar de enfermería
deberá justificar su negativa e informar a su superior
jerárquico con la adecuada anticipación
para que éste adopte las medidas de sustitución para que
la asistencia de enfermería no resulte
afectada.
Inciso d): Las instituciones públicas o
privadas deberán realizar, promover y/o facilitar la
capacitación permanente y sistemática.
ARTICULO 10º.- Inciso b) El profesional o
auxiliar de Enfermería deberá asumir la responsabilidad
de asistir a las personas como garantía
del derecho a la vida y a su integridad desde la concepción
hasta la muerte, encuadrándose dentro de
los límites de competencia que establece la
presente ley.
Inciso c): Quedarán exentos de esta
obligación los profesionales o auxiliares de enfermería que
sean requeridos por autoridades sanitarias
en caso de epidemias, desastres u otras emergencias,
siempre que sean sostén de familia, tengan
hijos menores de edad o hijos discapacitados.
Inciso e): LA SECRETARIA DE ESTADO DE
SALUD / CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD
PUBLICA, a través de la DIRECCIÓN DE ENFERMERIA, con el
asesoramiento de la Comisión a
que hace referencia el Artículo 18º de la
Ley, establecerá por Resolución, los requerimientos de
actualización permanente exigibles a los
distintos niveles establecidos en el Artículo 3º de la Ley.
ARTICULO 11º.- Inciso a) Se entiende como
procedimiento o técnicas que entrañen peligros para
la salud a: los Experimentos con fines de
investigación por procedimientos físicos-químicos o
quirúrgicos, utilización de elementos que
no reúnan las condiciones de máxima seguridad
terapéutica y bio-seguridad (asepsia) y/u
otros que no redunden directa o indirectamente en
beneficio de la persona.
Inciso b) Se considera prácticas que
significan menoscabo de la dignidad humana al sometimiento
a torturas, tratos
crueles, degradantes o inhumanos.
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CUADERNO
de ANEXOS
Inciso c) Son facultades, funciones o atributos
privativos del personal de enfermería las
establecidas para cada caso por el
artículo 3º de la presente Ley.
ARTICULO 12º.- SIN REGLAMENTAR
CAPITULO IV
DEL REGISTRO Y MATRICULACIÓN
ARTICULO 13º.- Matriculación: el personal
dependiente de instituciones públicas o privadas así
como los que desarrollen actividades
independientes, tanto en el nivel profesional como auxiliar
que a la fecha de publicación de la
presente Reglamentación no hubieran cumplido con el
requisito de matriculación, tendrá un
plazo improrrogable de NOVENTA (90) días para presentar
la solicitud de matriculación.
ARTICULO 14º.- Para renovar la matrícula,
deberá justificarse el cumplimiento de todas las
obligaciones emanadas de la Ley 2.999, y
del presente Decreto Reglamentario.
ARTICULO 15º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 16º.- SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 17º.-
Inciso b) Ejercerá el poder disciplinario
sobre los matriculados, con el asesoramiento de la
Comisión Permanente de Ética Profesional y
de asesoramiento sobre el Ejercicio de la Enfermería.
Inciso c) La función de vigilar y
controlar el ejercicio profesional, aún cuando las actividades se
desarrollen en instituciones públicas, privadas,
empresas multi o unipersonales o de obras sociales,
debe hacerse en forma permanente y
continua.
Inciso d) La aprobación y continuidad de
los planes de estudio será facultad exclusiva de la
DIRECCION DE ENFERMERÍA. La efectiva
ejecución de los planes de formación de todos
los niveles de enfermería, se realizará
con la intervención de la Escuela Superior de Enfermería
de la Provincia.
ARTICULO 18º.- LA SECRETARIA DE ESTADO DE
SALUD / CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD
PUBLICA, procederá a constituir la Comisión
Permanente de Ética Profesional y de asesoramiento
sobre el Ejercicio de la Enfermería
establecida por el artículo 18º de la Ley en un plazo de TREINTA
(30) días a partir de la publicación en el
Boletín Oficial de la presente Reglamentación, la que
tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar periódicamente el cumplimiento
de la Ley y su reglamentación promoviendo las
modificaciones que considere pertinentes.
b) Asesorar sobre la interpretación en
cuanto a derechos, deberes y obligaciones enunciados y las
eventuales transgresiones a los mismos.
c) Asesorar sobre la actualización de las competencias de los niveles enunciados
en el Artículo 3º
de la Ley.
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CUADERNO
de ANEXOS
d) Asesorar sobre la elaboración de
estándares y normas sobre el ejercicio individual e institucional
de la actividad.
e) Elaborar sus propias normas de
funcionamiento y promover la creación de subcomisiones.
f) Asesorar sobre la aplicación de las
disposiciones relativas a la protección de la salud y de la
seguridad del personal de enfermería.
g) Podrán integrar las comisiones de
inspección de instituciones de salud, ya sean públicas,
privadas o empresas de carácter multi o
unipersonal, que la SECRETARIA DE ESTADO / CONSEJO
PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA conforme a los
fines de ejercer su rol fiscalizador.
La Comisión Permanente de Ética
Profesional y de Asesoramiento sobre el Ejercicio de la
Enfermería estará conformada por
matriculados que designen las Entidades Forrnadoras
reconocidas en la Provincia, y las
Asociaciones Gremiales legalmente reconocidas y Profesionales
que la representen.
Para ser designado miembro de esta
comisión se deben reunir las siguientes condiciones:
- Ser Licenciada/o de Enfermería o
Enfermera/o.
- Acreditar un desempeño no menor de CINCO
(5) años en la Provincia de Río Negro.
- Desempeñar o haber desempeñado funciones
básicas o complementarias de enfermería.
- No tener sanciones disciplinarias (según
legajo en la institución).
- No tener sanción del Tribunal de Ética,
si lo hubiere, o proceso judicial o administrativo pendiente
relativo al desempeño de su actividad.
CAPITULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 19º.- LA SECRETARIA DE ESTADO DE
SALUD / CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD
PUBLICA ejercerá el poder disciplinario,
previo dictamen no vinculante de la Comisión que hace
referencia el Artículo 18º.
ARTICULO 20º.- Las sanciones serán
aplicadas en forma correlativa, salvo falta grave, en cuyo
caso se podrá alterar el orden. Sin
embargo, aún cuando no corresponda por la gravedad de la
falta, ante la reiteración de TRES (3)
llamadas atención firmes en el último año se podrá aplicar la
sanción de apercibimiento.
Todas la sanciones serán pasibles de
revisión Judicial.
ARTICULO 21º.- Inc. c) Se referirán
estrictamente a las acciones que pongan en riesgo la salud de
las personas.
ARTICULO 22º.- El procedimiento a aplicar
será el establecido en el Título X, Artículos 131º a
140º de la Ley 548 o de la normativa que
la reemplace.
ARTICULO 23º.- A los efectos de establecer
las condiciones cuyo déficit o incumplimiento haría
aplicable el Artículo 23º de la Ley, la
autoridad sanitaria provincial con la participación de la
Comisión creada por el artículo 18º de la
Ley, elaborará las normas correspondientes en un plazo
no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días de
publicada la presente reglamentación, como así
también el procedimiento para que los
profesionales y/o auxiliares las denuncien, para la
prevención de eventuales daños a la salud
de la población.8 9
CUADERNO
de ANEXOS
La denuncia formulada por el profesional
y/o auxiliar de enfermería ante la. SECRETARIA DE
ESTADO DE SALUD / CONSEJO PROVINCIAL DE
SALUD PÚBLICA, lo eximirá de responsabilidad
en caso de accidentes o prestaciones
insuficientes que reconozcan como causa la situación
denunciada.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 24º.- Para Continuar en el
ejercicio de sus funciones por lo plazos que fija el Artículo
24º de la Ley el interesado deberá:
a) Inscribirse por medio de Declaración
Jurada, que a ese efecto elaborará la DIRECCIÓN DE
ENFERMERÍA dependiente de la SECRETARIA DE
ESTADO DE SALUD / CONSEJO PROVINCIAL
DE SALUD PÚBLICA, quién además generará
los mecanismos que faciliten el acceso al tramite a
cumplimentar.
b) Adjuntar la siguiente documentación:
Una (1) Fotocopia legalizada del Título o
Certificado de Auxiliar de Enfermería (si es el caso).
Fotocopia legalizada del Documento
Nacional de Identidad.
Vencidos los plazos 3 y 9 años, de entrada
en vigencia de la presente reglamentación, la Comisión
creada por el Artículo 18º de la Ley
estudiará cada uno de los casos y recomendará a la
DIRECCIÓN DE ENFERMERIA las excepciones de
quienes no alcanzaron el Certificado o Título
correspondiente, cuando por razones
geográficas no tengan acceso a escuelas de nivel primario o
medio para adultos, y a niveles de
formación auxiliar o profesional.
Los plazos comenzarán a tener vigencia a
partir del inicio del ciclo lectivo 1.998.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 25º.- Se considera situación
excepcional la que ponga en inminente riesgo de muerte
a la persona. La excepción no podrá
exceder la transitoriedad de una situación y de un paciente.
ARTICULO 26º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 27º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 28º.- SIN REGLA
Debería ser revisado el texto, escrito de una copia fiel de la ley, que evidentemente salió sin ninguna revisión, sin correcciones de comas, espacios ni nada por el estilo. Lo que no encuentro por ningún lado, es la relación profesional entre enfermeros y médicos, en la actividad concreta, de emergencia o no. Salu2
ResponderEliminarLos enfermeros deben ejercer con autonomia sin andar preguntando. Suelen tener una dependencia sicologica con el.area medica y la.sociedad no esta pidiendo que dependan de ellos.
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