LEY 2999


La Legislatura de la Provincia de Río Negro
Sanciona con Fuerza de L E Y
CAPÍTULO I
CONCEPTOS Y ALCANCES
ARTÍCULO 1º.- En  la Provincia de Río Negro, el ejercicio de la
enfermería, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las
di spos i c iones  de  l a  presente  ley   y  de  l a   regl ament a c ión que,
en consecuencia se dicte.
ARTÍCULO 2º.- El ejercicio de la enfermería comprende las actividades
de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de enfermedades,
las que serán realizadas con autonomía y dentro de los límites de competencia derivados de los
títulos habilitantes.
Asimismo, serán consideradas ejercicio de la enfermería la docencia, la investigación, la
administración de servicios y el asesoramiento en temas de su incumbencia, realizadas por aquellas
personas que por intermedio de esta ley sean autorizadas a ejercer la enfermería.
ARTÍCULO 3º.- Reconócense dos niveles para  el ejercicio de  la enfermería:
a) Profesional: En el que se encuadran:
1) Licenciado en enfermería: Es una formación de grado consistente en un cuerpo de
conoc imientos   c ient í f i co  -   técni co  -  pr á c t i cos  or ient ado  a   l a   inves t iga c ión,  docenc i a   y
administración de servicios, así como la identificación y resolución de situaciones de salud -
enfermedad de las personas.
2) Enfermero: Es una formación de pregrado consistente en un cuerpo de conocimientos científico
- técnico - prácticos orientado a la identificación y resolución de situaciones de salud - enfermedad
de las personas.
b) No Profesional:
1) Auxiliar de Enfermería: Es una formación consistente en un cuerpo de conocimiento para la
aplicación de técnicas que contribuyan a la atención de enfermería. Esta debe ser planificada y
dispuesta por el nivel profesional y ejecutada bajo su supervisión.
2) Por vía reglamentaria se determinarán las competencias específicas de los distintos niveles.
ARTÍCULO 4º.-  Queda prohibida a toda persona que no esté comprendida en la presente Ley,
participar en las actividades o realizar las acciones propias de la enfermería. Los que actuaren fuera
de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley, serán pasibles de las
sanciones que la misma determina, sin perjuicio de las que correspondieren por aplicación del
Código Penal. Las instituciones que contrataren para realizar las tareas propias de la enfermería a
personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley o que los obligaren a realizar
actividades fuera de los límites de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las sanciones
impuestas por esta ley y la de las leyes vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal o
administrativa que pudiera imputarse por aplicación de las disposiciones del Código Penal, a las
mencionadas instituciones y sus responsables.7 7
 CUADERNO  de ANEXOS
CAPITULO II
DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
ARTÍCULO 5º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional, está reservado sólo a aquellas
personas que posean:
a) Título habilitante otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, reconocidas
por autoridad competente.
b) Título de enfermero otorgado por centros de formación de nivel terciario, no universitario,
dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, o instituciones privadas
reconocidas por autoridad competente.
c) Título de enfermero, no universitario, convalidado según reglamentaciones vigentes del
Ministerio de Cultura  y Educación de la Nación.
d) Título, diploma o certificado equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser
revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de
reciprocidad.
ARTÍCULO 6º.-  El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar está reservado a aquellas personas
que posean certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones Nacionales,
Provinciales, Municipales o Privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo
podrá ejercer como Auxiliar de Enfermería, quienes tengan certificado equivalente otorgado por
países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación
vigente en la materia.
ARTÍCULO 7º.- Para emplear el título de especialista o anunciarse como tales, los enfermeros
deberán acreditar capacitación especializada, de conformidad con lo que se determine por vía
reglamentaria.
ARTICULO 8º.- Los enfermeros en tránsito por la provincia, contratados por instituciones públicas
o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus
contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar
la inscripción a que se refiere el artículo 13 de la presente.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 9º.- Son derechos de los enfermeros y auxiliares de la enfermería:
a) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido por la presente ley y su
reglamentación.
b)Asumir responsabilidades acordes con la formación recibida, en las condiciones que determine la
reglamentación.
c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus
convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o
mediato en el paciente sometido a esa práctica.
d) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en la función
pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación
de actualización permanente a que se refiere el inciso e) del artículo siguiente.
e) Contar sólo con dependencia técnica de personal comprendido en los alcances de la
presente Ley.
ARTÍCULO 10º.- Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana sin distinción de ninguna
naturaleza.
b) Asumir la total responsabilidad de asistir a las personas como garantía del derecho a la vida y a
su integridad desde la concepción hasta la muerte.
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias,
desastres u otras emergencias.78
CUADERNO  de ANEXOS
d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por
esta ley y su reglamentación.
e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con
lo que al respecto determine la reglamentación.
f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la
materia.
ARTÍCULO 11º.- Les está prohibido a los profesionales y  auxiliares de la enfermería:
a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen
menoscabo de la dignidad humana.
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su
profesión o actividad.
d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas o
cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que
deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.
e) Publicar anuncios que induzcan a engaño del público.
ARTÍCULO 12º.- En el caso en que los profesionales deban actuar bajo relación de dependencia
técnica de quienes estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar, se deberá
establecer la excepción conforme a al artículo 25 de la presente y con arreglo a los plazos fijados
en el artículo 24.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO Y MATRICULACIÓN
ARTÍCULO 13º.- Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el
auxiliar, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el
Registro de profesionales del Consejo Provincial de Salud Pública, el que autorizará el ejercicio de
la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
ARTÍCULO 14º.- La matriculación en el Consejo Provincial de Salud Pública implicará para el
mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al
cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por ley.
ARTÍCULO 15º.- Son causas de suspensión de la Matrícula:
a) Petición del interesado
b) Sanción del Consejo Provincial de Salud Pública que implique inhabilitación transitoria.
ARTÍCULO 16º.- Son causa de cancelación de la matrícula:
a)  Petición del interesado.
b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante.
c) Sanción del Consejo Provincial de Salud Pública que inhabilite definitivamente para el ejercicio
de la profesión o actividad.
d) Fallecimiento.
CAPITULO V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 17º.-  El Consejo Provincial de Salud Pública será la autoridad de aplicación de la
presente ley y, en tal carácter deberá:
a)Llevar la matrícula de los licenciados, enfermeros y auxiliares de la enfermería comprendidos en
la presente ley.
b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.
c) Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar, no sea7 9
 CUADERNO  de ANEXOS
ejercida por personas carentes de título, diplomas o certificados habilitantes, o que no se
encuentren matriculados.
d)A través de la máxima autoridad provincial de enfermaría, se deberán instrumentar y aprobar los
planes de formación necesarios para el cumplimiento de esta ley. A tal fin, los gastos que demande
la formación del personal, se deberán afrontar mediante el aporte de las instituciones
contratantes.
Asimismo, y dentro de los plazos del artículo 23, establecerá los criterios de factibilidad.
e) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la presente ley le otorgue.
ARTÍCULO 18º.- El Consejo Provincial de Salud Pública, en su calidad de autoridad de aplicación
de la presente,  será asistido por una Comisión Permanente de Ética Profesional y de
asesoramiento sobre el Ejercicio de la Enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con los
matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales
que la representen, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.
CAPITULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 19º.- El Consejo Provincial de Salud Pública ejercerá el poder disciplinario a que
se refiere el inciso b) del artículo 17, con independencia de la responsabilidad civil, penal o
administrativa que puede imputarse a los matriculados.
ARTÍCULO 20º.- Las sanciones serán:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la matrícula
d) Cancelación de la matrícula.
ARTÍCULO 21º.- Los profesionales y auxiliares de la enfermería quedarán sujetos a las sanciones
disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:
a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional.
b) Contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
c) Negligencia frecuente o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de sus
deberes profesionales.
ARTÍCULO 22º.- Las medidas disciplinarias contempladas en la  presente ley, se aplicarán
graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el
matriculado. El procedimiento aplicable será el establecido por vía reglamentaria.
Las sanciones disciplinarias a que hace referencia esta ley, están relacionadas con cuestiones
inherentes al ejercicio de la enfermería y su aplicación  será sin perjuicio de las que le correspondieren
en caso de faltas disciplinarias en el ejercicio de una función pública.
 ARTÍCULO 23º.- En ningún caso será imputable el profesional o auxiliar de enfermería que
trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudiere provocar los accidentes o
prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la
atención de las personas o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas
condiciones de los establecimientos.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 24º.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren
ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar,
contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer el título, diploma
o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en80
CUADERNO  de ANEXOS
el artículo 5º y 6º, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguiente
disposiciones:
a)Deberán inscribirse dentro de los 90 días de la entrada en vigencia de la presente en un registro
especial que, a tal efecto, abrirá el Consejo Provincial de Salud Pública.
b)Tendrán un plazo de hasta tres (3) años para obtener el certificado de auxiliar de enfermería, y
de hasta nueve (9) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso. Para la
realización de los estudios respectivos, tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias
con régimen similar al que, por razones por estudio o para rendir exámenes, prevee la ley 1844,
salvo que otras normas estatutarias o convencionales aplicadas a cada ámbito fueren más
favorables.
c) Estarán sometidas a especial supervisión y control del Consejo Provincial de Salud Pública, el
que estará facultado en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere necesario, en
resguardo de la salud de los pacientes.
d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.
e) Se les respetarán sus remuneraciones y situaciones de revista y escalafonaria, aún cuando la
autoridad de aplicación les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c).
f) Las instituciones contratantes deberán facilitar el acceso del personal a programas de
calificación, instrumentando los mismos con metodologías pedagógicas de capacitación en
servicio o permitiendo el acceso del personal a instituciones formadoras.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 25º.-  La autoridad de aplicación al determinar la competencia específica de cada uno
de los niveles a que se refiere el artículo 3º, podrá también autorizar la ejecución excepcional
de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo
hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo, las correspondientes condiciones de
habilitación especial.
ARTÍCULO 26º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta
(180) días corridos, contados a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 27º.- Derógase el Capítulo V de la ley Nº 548 y su reglamentación, así como toda otra
norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 28º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo,  archívese.
Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma,
a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.
Ing. Bautista J. Mendioroz, Presidente Legislatura.- Prof. Roberto L. Rulli, Secretario Legislativo.
Provincia de Río Negro.



ANEXO I  DEL DECRETO Nº 472/98
REGLAMENTACIÓN LEY 2999 “DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA”
Aprobado a los 12 días del mes de Mayo de 1.998
Publicado en el Boletín Oficial 3584-25 de Junio de 1998
CAPITULO I
CONCEPTO Y ALCANCES
ARTICULO 1º.- El ejercicio libre y autónomo de la enfermería queda reservado solo al nivel
profesional, establecido en el artículo 3º, inciso a), pudiendo desarrollarse en gabinetes privados,
en el domicilio de las personas, en locales, instituciones o establecimientos públicos o privados, y
en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño de sus competencias, exigiéndose en
todos los casos habilitación de los lugares y la pertinente autorización para ejercer.
Los locales o establecimientos dedicados a las actividades de enfermería, deberán contar con un
enferrnera/o profesional, debidamente matriculado, a cargo y en actividad en el mismo, con un
control permanente sobre la continuidad de la función:
Son deberes de dicho profesional, los siguientes:
a) Controlar que los que se desempeñen como profesionales o auxiliares , estén matriculados,
autorizados para ejercer por la autoridad sanitaria de aplicación y que realicen sus actividades
dentro de los límites de su autorización.
b) Velar por que las personas reciban  el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento,
garantizando por parte del personal actitudes de respeto y consideración hacia su personalidad y
creencias.
c) Recomendar y adoptar si pudiera las medidas necesarias a fin de que el establecimiento reúna
los requisitos exigidos por las autoridades, controlando y denunciando irregularidades de las
condiciones de higiene y limpieza de cada dependencia.
d) Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen los registros para lo documentación
de las prestaciones, donde deberá constar:
* Datos identificatorios de la persona.
* Prescripción médica, escrita, completa, firmada y actualizada.
* Observaciones pertinentes a la misma.
* Nombre y apellido, número de matrícula y firma del profesional o auxiliar de enfermería, fecha
y hora de la atención.
* Dicha documentación deberá  archivarse por un lapso no menor a 10 (diez) años.
e) Denunciar hechos que pudiesen tener carácter delictuoso, accidentes de trabajo, enfermedades
o cualquier circunstancia que según las normas vigentes, pudieran comprometer la salud de la
población, adoptando las medidas necesarias para evitar su propagación.
La responsabilidad del profesional a cargo de los locales o establecimientos no excluye la de los
demás profesionales o auxiliares de distintas disciplinas ni de las personas físicas o ideales
propietarias de los mismos.
La habilitación de locales o establecimientos referidos a la prestación de servicios de enfermería y
la aprobación de su denominación deberá estar sujeta a: la cantidad y calidad de los recursos
humanos, de acuerdo al nivel profesional especificado en el Artículo 3' inciso a); condiciones de
planta física, higiénico- sanitarias y de seguridad, equipos, materiales y sistemas de registros
adecuados a las prestaciones que se realicen, las que se deberán ajustarse a las normas que
dicte LA SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD / CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA
DE RIO NEGRO.8 3
 CUADERNO  de ANEXOS
ARTICULO 2º.- La docencia, la investigación, el asesoramiento y la administración de servicios
estará a cargo del nivel profesional, establecido en el artículo 3' Inc. a) - 1) de la Ley Nº 2.999.
ARTICULO 3º.-  Es de competencia específica del nivel profesional lo establecido en las incumbencias
de los títulos habilitantes de Licenciado/a en Enfermería. A ellos les está permitido:
1) Brindar cuidados de Enfermería a las personas con problemas de salud de mayor complejidad,
asignando al personal a su cargo acciones de Enfermería de acuerdo a la situación de las personas
y al nivel de preparación y experiencia del personal.
2) Planear, implementar, dirigir, supervisar y evaluar la atención de Enfermería en la previsión,
recuperación y rehabilitación de la salud en los tres niveles de atención.
3) Administrar Servicios de Enfermería en los diferentes niveles del sistema de servicios de salud
utilizando criterios tendientes a garantizar una atención de enfermería personalizada y libre de
riesgos.
4) Planificar, implementar y evaluar programas de salud comunitarios conjuntamente con un
equipo interdisciplinario e intersectorial, tanto en los niveles provincial como local.
5) Planificar, organizar, coordinar, ejecutar y evaluar los programas educacionales de formación de
Enfermería en sus distintos niveles y modalidades.
6) Realizar investigaciones sobre ternas de enfermería para ampliar los conocimientos y mejorar la
práctica profesional
7) Asesorar sobre aspectos de su competencia en el área de la asistencia, docencia, administración
e investigación en Enfermería.
8) Participar en comisiones examinadoras en materias específicas de Enfermería, en concursos
para cobertura de puestos de enfermería, a nivel profesional y auxiliar y en las distintas formas de
la auditoria de Enfermería.
9) Participar y/o asesorar en la formulación de políticas y estrategias en salud y educación tanto a
nivel provincial como local.
10) Las incumbencias del Licenciando en Enfermería incluyen las específicas del Enfermero
Profesional y del Auxiliar de Enfermería.
Es competencia del nivel profesional lo establecido en las incumbencias de los títulos habilitantes
de Enfermera/o. A ellos les está permitido lo siguiente:
1) Planificar, ejecutar y evaluar los cuidados de enfermería para el individuo, la familia y la
comunidad en los distintos niveles de prevención, llegando hasta el grado de complejidad
intermedia.
2) Realizar la consulta de enfermería y la prescripción de la atención de enfermería.
3) Organizar y controlar el sistema de informes o registros pertinentes a la enfermería.
4) Establecer normas de previsión y control de materiales y equipos para la atención de
enfermería.
5) Participar en la planificación, organización y ejecución de acciones de enfermería en situaciones
de emergencia y catástrofe.
6) Participar en la programación de actividades de educación sanitaria tendientes a mantener y
mejorar la salud individuo, la familia y la comunidad.
7) Participar en programas de higiene y seguridad en el trabajo, de la prevención de accidentes,
enfermedades profesionales y del trabajo.
8) Participar en la formación y actualización de personal de Enfermería, de otros profesionales de
la salud y en la educación para la salud en la comunidad.
9) Participar en investigaciones que contribuyan a la solución de los problemas de salud mediante
el trabajo con grupos multidisciplinarios e intersectoriales.84
CUADERNO  de ANEXOS
10) Administrar servicios de enfermería hospitalarios y comunitarios de menor complejidad de
organización de sus actividades.
11) Realizar cuidados de enfermería encaminados a satisfacer las necesidades de las personas en
las distintas etapas del ciclo vital. Entre los cuales se encuentran:
A) Valorar el estado de salud del individuo sano o enfermo, familia y/o comunidad y diagnosticar
sus necesidades o problemas en el área de su competencia e implementar acciones tendientes a
satisfacer las mismas.
B) Participar en la planificación y supervisión de las condiciones del medio ambiente que requieren
los pacientes de acuerdo a su condición.
C) Controlar las condiciones de uso de los recursos materiales y equipos para la prestación de
cuidados de enfermería.
D) Supervisar y realizar acciones que favorezcan el bienestar de los pacientes.
E) Controlar sondas y su funcionamiento.
F) Control de drenajes y débitos.
G) Planificar, realizar y valorar el control de signos vitales y registros de pulso, respiración, tensión
arterial, temperatura, peso, talla y estado de conciencia o delegar estas actividades en personal
auxiliar habilitado.
H) Observar, evaluar y registrar signos y síntomas que presentan los pacientes, planificando las
acciones de enfermería a seguir.
I) Colaborar en los procedimientos especiales de diagnósticos y tratamientos.
J) Planificar, preparar, administrar y registrar la administración de medicamentos por vía enteral,
parenteral, mucosa, cutánea, respiratoria, natural y artificial, de acuerdo con la prescripción
médica escrita, completa, firmada y actualizada.
K) Realizar curaciones simples y complejas, que no demanden tratamiento quirúrgico.
L) Realizar punciones venosas periféricas: venoclisis y administración de medicamentos intravenosos
prescriptos.
LL) Controlar a los pacientes con respiración y alimentación asistidas y catéteres centrales y otros.
M) Participar en los tratamientos quimioterápicos, en diálisis peritoneal y hemodiálisis.
N) Programar, ejecutar, supervisar y evaluar actividades relacionadas con el control de infecciones.
Ñ)  Realizar el control y el registro de ingresos y egresos del paciente.
O) Realizar el control de pacientes conectados a equipos mecánicos o electrónicos.
P) Participar en la planificación, organización y ejecución de acciones de enfermería en situaciones
de emergencia y catástrofes de acuerdo a lo reglamentado en el Artículo 10, inc. c).
Q) Participar en el traslado de pacientes por vía aérea, terrestre, fluvial y marítima, con la
intervención conjunta del Médico.
R) Realizar el registro actualizado de evolución de pacientes y de prestaciones de enfermería del
individuo y de la familia, consignando: fecha, firma, aclaración y número de matrícula.
S) Curar y controlar ostomías.
T) Las incumbencias del Enfermero incluyen las especificas del Auxiliar de Enfermería.
Es de competencia del nivel auxiliar de enfermería, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b):
1) Realizar procedimientos básicos en la internación y egresos  de las personas en las instituciones
de salud.
2) Preparar y acondicionar los materiales y equipos de uso habitual para la atención de los
pacientes.
3) Ejecutar medidas de higiene y bienestar de las personas.
4) Realizar las actividades de alimentación por vía oral y enterar de las personas con supervisión
.del nivel de enfermería profesional.
72/988 5
 CUADERNO  de ANEXOS
5) Aplicar las acciones que favorezcan la eliminación vesical e intestinal espontánea en los
pacientes.
6) Administrar enemas evacuantes, según prescripción médica con supervisión del nivel
profesional de Enfermería.
7) Realizar los controles y llevar  el registro de Pulso, Respiración, tensión Arterial, Peso, Talla y
Temperatura.
8) Informar al enfermero/a y/o médico acerca de las condiciones de las personas.
9) Aplicar inmunizaciones previa capacitación.
10) Preparar al paciente para exámenes de diagnóstico y tratamiento.
11) Colaborar en la rehabilitación del paciente.
12) Participar en programas de salud comunitaria.
13) Realizar curaciones simples.
14) Colaborar con el enfermera/o en procedimientos especiales.
15) Participar en los procedimientos postmortem de acondicionamiento del cadáver, dentro de la
unidad o sala.
16) Aplicar procedimientos indicados para el control de infecciones.
17) Preparar, administrar y registrar medicamentos por vía oral, cutánea, nebulización, íntramuscular
e intravenoso bajo la supervisión de Enfermero y según prescripción médica.
18) Informar y registrar las actividades realizadas, consignando: Fecha, Hora, Firma, Nombre,
Apellido, Número de Matrícula o Registro.
Únicamente las personas contempladas en el Capítulo VII artículo 24º Disposiciones Transitorias
que cumplan con el requisito del inciso a) del mismo Artículo podrán continuar en el ejercicio de
las funciones de enfermería en el plazo establecido por el inciso b) del mismo artículo, sin poseer
título, diploma o certificado habilitante o Auxiliar de Enfermería que estén ejerciendo actividades
fuera de su nivel.
ARTICULO 4º.- Las instituciones a que se refiere el Artículo 4º de la Ley podrán ser públicas o
privadas, así como empresas multi o unipersonales radicadas en la Provincia de Río Negro. Las
instituciones que contrataren para realizar las tareas propias de la enfermería a personas que no
reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley o que las obligaren a realizar actividades fuera
de los límites de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las sanciones que al respecto
impone la Ley Nº 548, artículos 125 al 129, o las leyes que la modifiquen.
CAPITULO II
DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
ARTICULO 5º.-
Inciso a) Los títulos habilitantes son enfermera/o universitario y licenciada/o en enfermería.
Inciso b) Los títulos habilitantes son Enfermera/o.
Inciso c) Los títulos a convalidar deben cumplir con los requisitos del inc. a) o Inc. b). El plazo para
iniciar el trámite de dicha convalidación será de 180 días a partir de la publicación de la presente
reglamentación.
Inciso d) Los títulos a convalidar deben cumplir con los requisitos del inc. a) o Inc. b). El plazo para
iniciar el trámite de dicha convalidación será de 180 días a partir de la publicación de la presente
reglamentación.
ARTICULO 6º.- El trámite para la reválida de los certificados de auxiliares de enfermería deberá
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CUADERNO  de ANEXOS
iniciarse en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la
presente Reglamentación. La reválida deberá ajustarse a las normas y programas vigentes y/o
convenios de reciprocidad.
ARTICULO 7º.-Las condiciones de especialización serán propuestas por la comisión a la que hace
referencia el artículo 18º de la Ley y aprobada por Resolución del Secretario de Estado de Salud /
Presidente del Consejo Provincial de Salud Pública.
ARTICULO 8º.- Los profesionales comprendidos en este artículo:
a) Limitarán sus actividades a las que hayan sido especialmente requeridos, no pudiendo ejercer la
profesión libre o en relación de dependencia en otras funciones.
b) Los contratos no podrán exceder el término de UN (1) año y no serán renovables.
c) Las instituciones deberán comunicar a la SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD / CONSEJO
PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO, la identidad del contratado y acreditar su
idoneidad.
d) Deberán inscribirse en un registro especialmente habilitado para tal fin en la SECRETARIA
DE ESTADO DE SALUD / CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO. La
inscripción caducará automáticamente con la finalización del contrato.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 9º.- Para ejercer el derecho establecido en el inciso c) del artículo 9º de la Ley,
el profesional o auxiliar de enfermería deberá justificar su negativa e informar a su superior
jerárquico con la adecuada anticipación para que éste adopte las medidas de sustitución para que
la asistencia de enfermería no resulte afectada.
Inciso d): Las instituciones públicas o privadas deberán realizar, promover y/o facilitar la
capacitación permanente y sistemática.
ARTICULO 10º.- Inciso b) El profesional o auxiliar de Enfermería deberá asumir la responsabilidad
de asistir a las personas como garantía del derecho a la vida y a su integridad desde la concepción
hasta la muerte, encuadrándose dentro de los límites de competencia que establece la
presente ley.
Inciso c): Quedarán exentos de esta obligación los profesionales o auxiliares de enfermería que
sean requeridos por autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias,
siempre que sean sostén de familia, tengan hijos menores de edad o hijos discapacitados.
Inciso e): LA SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD / CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD
PUBLICA, a través  de la DIRECCIÓN DE ENFERMERIA, con el asesoramiento de la Comisión a
que hace referencia el Artículo 18º de la Ley, establecerá por Resolución, los requerimientos de
actualización permanente exigibles a los distintos niveles establecidos en el Artículo 3º de la Ley.
ARTICULO 11º.- Inciso a) Se entiende como procedimiento o técnicas que entrañen peligros para
la salud a: los Experimentos con fines de investigación por procedimientos físicos-químicos o
quirúrgicos, utilización de elementos que no reúnan las condiciones de máxima seguridad
terapéutica y bio-seguridad (asepsia) y/u otros que no redunden directa o indirectamente en
beneficio de la persona.
Inciso b) Se considera prácticas que significan menoscabo de la dignidad humana al sometimiento
a torturas, tratos crueles, degradantes o inhumanos.
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 CUADERNO  de ANEXOS
Inciso c) Son facultades, funciones o atributos privativos del personal de enfermería las
establecidas para cada caso por el artículo 3º de la presente Ley.
ARTICULO 12º.- SIN REGLAMENTAR
CAPITULO IV
DEL REGISTRO Y MATRICULACIÓN
ARTICULO 13º.- Matriculación: el personal dependiente de instituciones públicas o privadas así
como los que desarrollen actividades independientes, tanto en el nivel profesional como auxiliar
que a la fecha de publicación de la presente Reglamentación no hubieran cumplido con el
requisito de matriculación, tendrá un plazo improrrogable de NOVENTA (90) días para presentar
la solicitud de matriculación.
ARTICULO 14º.- Para renovar la matrícula, deberá justificarse el cumplimiento de todas las
obligaciones emanadas de la Ley 2.999, y del presente Decreto Reglamentario.
ARTICULO 15º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 16º.- SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 17º.-
Inciso b) Ejercerá el poder disciplinario sobre los matriculados, con el asesoramiento de la
Comisión Permanente de Ética Profesional y de asesoramiento sobre el Ejercicio de la Enfermería.
Inciso c) La función de vigilar y controlar el ejercicio profesional, aún cuando las actividades se
desarrollen en instituciones públicas, privadas, empresas multi o unipersonales o de obras sociales,
debe hacerse en forma permanente y continua.
Inciso d) La aprobación y continuidad de los planes de estudio será facultad exclusiva de la
DIRECCION DE ENFERMERÍA. La efectiva ejecución de los planes de formación de todos
los niveles de enfermería, se realizará con la intervención de la Escuela Superior de Enfermería
de la Provincia.
ARTICULO 18º.- LA SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD / CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD
PUBLICA, procederá a constituir la Comisión Permanente de Ética Profesional y de asesoramiento
sobre el Ejercicio de la Enfermería establecida por el artículo 18º de la Ley en un plazo  de TREINTA
(30) días a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente Reglamentación, la que
tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar periódicamente el cumplimiento de la Ley y su reglamentación promoviendo las
modificaciones que considere pertinentes.
b) Asesorar sobre la interpretación en cuanto a derechos, deberes y obligaciones enunciados y las
eventuales transgresiones a los mismos.
c) Asesorar  sobre la actualización  de las competencias de los niveles enunciados en el Artículo 3º
de la Ley.
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CUADERNO  de ANEXOS
d) Asesorar sobre la elaboración de estándares y normas sobre el ejercicio individual e institucional
de la actividad.
e) Elaborar sus propias normas de funcionamiento y promover la creación de subcomisiones.
f) Asesorar sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de la salud y de la
seguridad del personal de enfermería.
g) Podrán integrar las comisiones de inspección de instituciones de salud, ya sean públicas,
privadas o empresas de carácter multi o unipersonal, que la SECRETARIA DE ESTADO / CONSEJO
PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA conforme a los fines de ejercer su rol fiscalizador.
La Comisión Permanente de Ética Profesional y de Asesoramiento sobre el Ejercicio de la
Enfermería estará conformada por matriculados que designen las Entidades Forrnadoras
reconocidas en la Provincia, y las Asociaciones Gremiales legalmente reconocidas y Profesionales
que la representen.
Para ser designado miembro de esta comisión se deben reunir las siguientes condiciones:
- Ser Licenciada/o de Enfermería o Enfermera/o.
- Acreditar un desempeño no menor de CINCO (5) años en la Provincia de Río Negro.
- Desempeñar o haber desempeñado funciones básicas o complementarias de enfermería.
- No tener sanciones disciplinarias (según legajo en la institución).
- No tener sanción del Tribunal de Ética, si lo hubiere, o proceso judicial o administrativo pendiente
relativo al desempeño de su actividad.
CAPITULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 19º.- LA SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD / CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD
PUBLICA ejercerá el poder disciplinario, previo dictamen no vinculante de la Comisión que hace
referencia el Artículo 18º.
ARTICULO 20º.- Las sanciones serán aplicadas en forma correlativa, salvo falta grave, en cuyo
caso se podrá alterar el orden. Sin embargo, aún cuando no corresponda por la gravedad de la
falta, ante la reiteración de TRES (3) llamadas atención firmes en el último año se podrá aplicar la
sanción de apercibimiento.
Todas la sanciones serán pasibles de revisión Judicial.
ARTICULO 21º.- Inc. c) Se referirán estrictamente a las acciones que pongan en riesgo la salud de
las personas.
ARTICULO 22º.- El procedimiento a aplicar será el establecido en el Título X, Artículos 131º a
140º de la Ley 548 o de la normativa que la reemplace.
ARTICULO 23º.- A los efectos de establecer las condiciones cuyo déficit o incumplimiento haría
aplicable el Artículo 23º de la Ley, la autoridad sanitaria provincial con la participación de la
Comisión creada por el artículo 18º de la Ley, elaborará las normas correspondientes en un plazo
no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la presente reglamentación, como así
también el procedimiento para que los profesionales y/o auxiliares las denuncien, para la
prevención de eventuales daños a la salud de la población.8 9
 CUADERNO  de ANEXOS
La denuncia formulada por el profesional y/o auxiliar de enfermería ante la. SECRETARIA DE
ESTADO DE SALUD / CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PÚBLICA, lo eximirá de responsabilidad
en caso de accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la situación
denunciada.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 24º.- Para Continuar en el ejercicio de sus funciones por lo plazos que fija el Artículo
24º de la Ley el interesado deberá:
a) Inscribirse por medio de Declaración Jurada, que a ese efecto elaborará la DIRECCIÓN DE
ENFERMERÍA dependiente de la SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD / CONSEJO PROVINCIAL
DE SALUD PÚBLICA, quién además generará los mecanismos que faciliten el acceso al tramite a
cumplimentar.
b) Adjuntar la siguiente documentación:
Una (1) Fotocopia legalizada del Título o Certificado de Auxiliar de Enfermería (si es el caso).
Fotocopia legalizada del Documento Nacional de Identidad.
Vencidos los plazos 3 y 9 años, de entrada en vigencia de la presente reglamentación, la Comisión
creada por el Artículo 18º de la Ley estudiará cada uno de los casos y recomendará a la
DIRECCIÓN DE ENFERMERIA las excepciones de quienes no alcanzaron el Certificado o Título
correspondiente, cuando por razones geográficas no tengan acceso a escuelas de nivel primario o
medio para adultos, y a niveles de formación auxiliar o profesional.
Los plazos comenzarán a tener vigencia a partir del inicio del ciclo lectivo 1.998.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 25º.- Se considera situación excepcional la que ponga en inminente riesgo de muerte
a la persona. La excepción no podrá exceder la transitoriedad de una situación y de un paciente.
ARTICULO 26º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 27º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 28º.- SIN REGLA

2 comentarios:

  1. Debería ser revisado el texto, escrito de una copia fiel de la ley, que evidentemente salió sin ninguna revisión, sin correcciones de comas, espacios ni nada por el estilo. Lo que no encuentro por ningún lado, es la relación profesional entre enfermeros y médicos, en la actividad concreta, de emergencia o no. Salu2

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  2. Los enfermeros deben ejercer con autonomia sin andar preguntando. Suelen tener una dependencia sicologica con el.area medica y la.sociedad no esta pidiendo que dependan de ellos.

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