FUNDAMENTOS
Muchos y
variados son los momentos de la vida humana en que la dignidad de su naturaleza
y la propia vitalidad está en las manos de los profesionales de la Salud, en
particular de quienes ejercen la enfermería.
En proporción a
su responsabilidad en el ejercicio, a la necesidad de un delicado equilibrio en la toma de decisiones
y al stress propio de su labor (Burnout,
principalmente); la Enfermería adquiere dimensiones incomparables con
otras profesiones.
Definir su labor
es complejo y abultado, en virtud de lo multifacético de sus demandas y del
objeto de su práctica: personas y diagnósticos – no siempre precisos- y como tal, cada una con sus características
siempre distintivas. Sumado a la
continua complejización y aparición
de nuevas realidades, tanto desde la
patología, como desde la técnica.
Generalizando,
se la puede concebir como una profesión científico-humanista cuyo
objetivo principal está constituido por el servicio orientado a la satisfacción
de las necesidades de salud que tanto las personas sanas como las enfermas, ya
sea individual o colectivamente, presenten.
Es una profesión que desde la década del ´50 comenzó a posicionarse
lenta, pero progresivamente en la educación universitaria del país. Desde el
año 1968 se inician estudios superiores otorgando título de grado
universitario, y a fines del siglo XX, había alcanzado un elevado grado de desarrollo
profesional en los distintos ámbitos de formación; cuenta hoy en el país con
especialidades, maestrías y doctorados, pero muy lejos de ser accesible
universalmente.
Esta falta de acceso, entre otros factores, lleva en términos generales,
a que la realidad de la práctica se caracterice por ser reconocida
en forma dispar tanto por la mayoría de las instituciones
y entidades demandantes de enfermeras/os, como por el común de la
gente.
Los sistemas de Servicios Sociales, el Sistema Educativo, los sistemas de
Salud, los sistemas Culturales, reflejan en gran medida un desconocimiento o
nulo reconocimiento a esta profesión, mientras que en la práctica se
los utiliza diariamente. Categorías distintas, denominaciones diversas, son
elementos de dicha realidad que dispersan y diluyen de forma contraproducente
la práctica profesional del enfermero.
Siendo una profesión en continuo crecimiento, el aumento de los puestos
de trabajo de enfermería, se van dando, en muchas ocasiones
sin criterio ni regulación general.
Particularmente en la Provincia de Río Negro, reseñar la historia de la
enfermería demuestra que si bien ha gozado de un continuo y contextualizado
avance en lo normativo y académico; ello no ha implicado ni en el
reconocimiento social, ni la formalización de la labor enfermeril.
En 1963 se crea en General Roca la Carrera de Enfermería.
Para 1969, un relevamiento realizado por el Dpto. de Enfermería de la
provincia arroja que el 98 por ciento
del personal era no formado académicamente, quedando la capacitación a cargo de
los directores de hospitales.
En ese año se sanciona la Ley N° 548 que norma el ejercicio de las
profesiones de salud, entre ellas Enfermería.
(Ello implicaba un oficial, pero parcial reconocimiento de esta labor,
accesoriamente en una ley general y sujeta a la supervisión del médico y
estrictamente a sus indicaciones).
Para 1984 el 84 por ciento del personal tenía capacitación de Auxiliar en
Enfermería y algo más del 8 por ciento eran profesionales.
En 1985 se abre
en la ciudad de Allen una nueva Escuela.
Para la década de
los noventa, en el contexto del Plan de Desarrollo de Enfermería en Argentina,
se elabora la propuesta de profesionalización de los Auxiliares de enfermería
para la Provincia de Río Negro.
En 1996, el
Programa de Desarrollo de la Enfermería en la Región Patagónica (PRODEP),
desarrolló la carrera de Licenciatura en Enfermería; promoviendo que 160
enfermeros obtengan su título de grado.
Asimismo, ese
mismo año, se sanciona la Ley N° 2999, derogando la parte pertinente de la
vieja Ley (548), conformando un marco legal para la práctica, definiendo
normativamente dos niveles para el ejercicio: el profesional y el no
profesional, donde se determinan las competencias específicas de cada uno,
quedando instituido que el nivel profesional es el responsable de la
identificación y resolución de situaciones de salud enfermedad.
La trascendencia
de la promulgación de la 2999 es el reconocimiento legal de la Enfermería, con
una ley propia, lo cual le otorga identidad y autonomía como profesión.
En el 2003 se
inicia el Programa de Formación de Enfermería a Nivel Superior, en la modalidad
semipresencial, cuyos destinatarios son los auxiliares de enfermería con
estudios secundarios completos.
A pesar del
avance que se puede apreciar, la Enfermería en la provincia aun adolece de
falta de reconocimiento y por lo tanto de posicionamiento, inserción y
liderazgo en lo social e institucional; carece de consistente jerarquización,
de acreditación y en especial de ser comprendida como una carrera de riesgo
(contemplado así en la Ley provincial N° 3487, art 54, pero solo dentro de la categoría
“servicio hospitalario”).
La falta de
reconocimiento recurrentemente se manifiesta en: el intrusismo profesional, el
exceso de carga horaria que provocan inseguridad en la atención e impiden la
continuidad de la formación y actualización y el desaliento – en especial
en los jóvenes- en ingresar a la carrera universitaria (falta
de recurso humano).
Aún carece, desde
el acceso a la acreditación, de formalidad. Una acreditación que seguramente se
proyectaría en el plano social. En prieta síntesis: la normalización como
profesión.
La herramienta de
las profesiones para garantizar seguridad en la praxis, legitimarlas
socialmente y establecer un marco ético es la matriculación. La colegiatura
profesional, por su naturaleza deontológica, institucional y ligazón a lo
jurídico establece referencia, jerarquía e identidad.
La constitución
de un Colegio para esta profesión la dotará de una nueva fisonomía; permitirá
la revisión continua y colectiva de la vigencia de las concepciones y valores, la reformulación
para incorporar los diversos modos de comprensión adaptados a las
actualizaciones; la definición de pautas rectoras al cual hacer referencia en
la conducta individual. Asimismo entre sus atributos está el de poder
representar a las/os enfermeras/os de la provincia ante federaciones, comités u
organismos internacionales; el acceso a becas u otros beneficios que
individualmente o sin matrícula no es posible.
Su interacción
con los organismos públicos y gremiales le otorga peso para la defensa y
reivindicación de los derechos laborales.
Así es como ya
varias provincias, han creado los respectivos colegios para la profesión de la
Enfermería (por ej. Santa Fe, Corrientes, Misiones).
La formalización
de la profesión genera mayor recurso humano, al estimular el ingreso a su
carrera. Lo cual transfiere a la población directamente, reducción de la
mortalidad en el ámbito de la atención sanitaria.
Este es un grave
problema que viene siendo objeto de planificación desde el gobierno nacional.
La realidad actual en la Argentina presenta un/a enfermero/a cada 4,8 médicos,
cuando los criterios internacionales requieren 4 enfermeras/os por médico
(2009).
En este sentido,
el Proyecto Plan Nacional de Emergencia de Enfermería, lanzado por el gobierno
nacional en el 2008, menciona entre sus objetivos: “El ejercicio profesional
podrá ser realizado sólo por aquellos que certifiquen su previa habilitación y matriculación” (…). “Las provincias que adhieran al presente
Plan deberán realizar las adecuaciones
escalafonarias necesarias para jerarquizar el ejercicio de la profesión de
enfermería y para incentivar la profesionalización de las auxiliares” (…) “Las
provincias se comprometerán a (…) Realizar los acuerdos y modificaciones normativas necesarias para jerarquizar
las tareas de enfermería como profesión sanitaria dentro de los respectivos
escalafones en un plazo máximo de tres años.”
Por todo lo
expuesto, la creación de un Colegio Profesional de Enfermería dotará a través
de la matrícula seguridad con respecto a la praxis, formalización,
jerarquización de la misma y promoción
de recurso humano.
Por ello:
Autora: Silvina
García Larraburu.
LA LEGISLATURA DELA PROVINCIA DE RIONEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE
ENFERMERÍA DE LA PROVINCIA
DE
RÍO NEGRO
CAPITULO I
DEL
COLEGIO PROFESIONAL DE ENFERMERÍA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
Artículo 1º.-
Créase el Colegio de Enfermería de la Provincia
de Río Negro,
que funcionará con carácter de persona jurídica de
derecho público y jurisdicción en todo el territorio provincial.
El ejercicio de la
Profesión de la Enfermería quedará sujeto a las disposiciones de la Ley
Provincial N° 2999 y sus modificatorias,
de la presente Ley, su reglamentación y el estatuto del Colegio.
Artículo 2°.- El
Colegio tiene sus propios órganos de
gobierno con jurisdicción en todo el
territorio de la Provincia.
CAPÍTULO II
DE
LAS PERSONAS COMPRENDIDAS Y DE LAS EXCLUSIONES EN EL PRESENTE RÉGIMEN
Artículo 3°.- Se
entiende por ejercicio de la enfermería, el definido en el art. 2° de la Ley N°
2999.
Reconócese a
tales fines los dos niveles enunciados
en el art. 3° de dicha Ley:
a)
profesional: es una formación de
grado(Licenciado en Enfermería)o pregrado(Enfermera/o) que consiste en un
cuerpo sistemático de conocimientos científico-técnico-prácticos para la
identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad sometidas al
ámbito de su competencia, como también orientado a la investigación, docencia y
administración de servicios;
b)
auxiliar: consistente en la práctica de
técnicas y conocimientos que contribuyen a los cuidados de enfermería,
planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutado bajo su
supervisión.
Por vía
reglamentaria se determinará la competencia específica de cada uno de los dos
niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del ámbito
de la salud. A esos efectos se tendrá en cuenta que corresponde al nivel
profesional el ejercicio de funciones jerárquicas, de asesoramiento, docencia e
investigación. Asimismo corresponde al nivel profesional presidir o integrar
tribunales que entiendan en concursos para la cobertura de cargos del personal
de enfermería.
Artículo
4°.-
Serán miembros del Colegio y podrán ejercer la enfermería
las personas reconocidas en el artículo
3º y en el Capítulo II de la ley N° 2999, que ejerzan la
enfermería en el territorio de la Provincia de Río Negro, que se
encuentren debidamente matriculados en el Consejo Provincial de Salud Pública y
habilitados de acuerdo a :
a) Los
licenciados en enfermería que posean títulos habilitantes expedidos por
Universidades Nacionales, Públicas o Privadas, reconocidas oficialmente; o
extranjeras, siempre que existan convenios de reciprocidad o haya revalidado el
título.
b) Las/os enfermeras/os que posean títulos
habilitantes, expedidos por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas
oficialmente, escuelas oficialmente reconocidas, o Universidades Extranjeras,
en las condiciones del inciso anterior.
c) Los que
detenten títulos universitarios que en el futuro se creen.
Artículo 5°.-
No podrán ser miembros del Colegio:
a) Los que no
presenten aptitud psico-física que acrediten el desempeño
correcto y eficaz de la profesión.
b) Los
inhabilitados para el ejercicio de la profesión y los suspendidos,
mientras dure la suspensión, por sanción disciplinaria aplicada por la
autoridad que tenga el gobierno de la matrícula.
c) Los
profesionales que hubieren sido condenados por delitos contra la salud pública
y todos aquellos condenados a penas que lleven como accesoria
inhabilitación profesional absoluta o especial, por el tiempo que
dure la condena, a cuyos efectos y por dicho lapso, será suspendida la
matrícula.
CAPITULO III
OBJETO, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 6º.- El Colegio de
Enfermería de la Provincia de Río Negro, tiene los siguientes
objetivos:
a)
Promover el desarrollo de la Profesión de
Enfermería y proteger y garantizar
su ejercicio en el marco de las normas éticas y legales establecidas, procurando
contribuir al
bienestar general y al mejoramiento de la salud y la calidad de
vida de la comunidad.
b) Promover la
actualización, profundización y perfeccionamiento científico, técnico y
cultural de los colegiados.
c) Velar por el
prestigio, independencia y respaldo del trabajo profesional.
d) Difundir información
específica a los colegiados y a la comunidad en general de todo cuanto hace al
campo profesional y cuestiones que le afecten.
e)Incentivar la participación
activa de los colegiados, tanto en el
ámbito de funcionamiento del Colegio como
en los distintos campos del ejercicio profesional
y en la toma de decisiones referentes a salud y enfermería.
f)
Fomentar el espíritu de
solidaridad, consideración y
asistencia recíproca entre las personas que
ejercen la enfermería, promoviendo
la integración de los colegiados.
g) Contribuir al
mejoramiento de la atención de la salud asesorando a los poderes públicos y/o
privados, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con la formación
asuntos de cualquier naturaleza relacionados con la
formación y
el ejercicio de la profesión, y en el estudio y solución
de los problemas de salud en el ámbito de su competencia.
h) Estimular y cultivar
las vinculaciones del Colegio con entidades nacionales y extranjeras,
científicas y culturales.
i) Asesorar y promover en
el ámbito de su competencia las vinculaciones con instituciones privadas,
públicas, de servicio, docencia y gremios tanto provinciales, nacionales y
extranjeras, en pos de lograr el trabajo intersectorial, transdiciplinario,
como fomentar la interlocución.
Artículo 7º.- Son funciones
y atribuciones del Colegio:
a)
Fiscalizar la matrícula habilitante para el ejercicio
de la Enfermería en la Provincia de Río Negro, otorgada
por autoridad competente y llevar un registro actualizado de
las personas
habilitadas.
b) Colaborar
con las autoridades competentes en el contralor del ejercicio de la enfermería
con obligación de denunciar ante el Consejo Provincial de Salud Pública y la
Justicia a quienes, se detecten, practiquen ilegalmente la profesión.
c) Dictar el
Código de Ética y vigilar el cumplimiento de las normas que inexcusablemente
deben observar las personas que ejercen la enfermería.
d)
Denunciar ante los gremios violaciones
a los derechos laborales y encausar,
a través de estos reclamos, las reivindicaciones
laborales.
e) Promover,
auspiciar, realizar y participar en actividades
científicas
y culturales que contribuyan a la formación y desarrollo
integral de los colegiados.
f)
Colaborar con las Universidades y otros organismos educacionales, de
servicio y gremiales para la formación académica y
de post-grado, y la capacitación y
educación permanente que favorezcan la continua
superación de la actividad de las personas que ejercen la
enfermería.
g) Desarrollar programas
para la plena ocupación de la capacidad laboral disponible y la ampliación del
campo de actuación de las personas que ejercen la enfermería.
h) Sugerir a
los colegiados los aranceles profesionales para la prestación de servicios
a particulares, entidadesciviles, comerciales, industriales, educacionales, mutualidades,
obras sociales y otras entidades.
i)
Crear y mantener sistemas de información específica para los
colegiados sobre temas científico-técnicos, que hacen a la práctica
profesional.
j) Difundir en la
comunidad los aspectos
científico-técnicos del quehacer profesional e
informar
sobre problemas y propuestas relativas a la
profesión que afecten a la comunidad.
k) Representar a la
Enfermería provincial en los ámbitos relaciones con la misma y ante cuestiones
de incumbencia de la profesión.
l) Instrumentar los
medios para asesorar a los colegiados en la defensa de sus intereses y derechos
ante quien corresponda y en relación a toda problemática de carácter
profesional.
ll) Auspiciar la
creación de sistemas de previsión social, de cooperación y ayuda a
los colegiados.
m)
Colaborar con los poderes públicos en la
elaboración de normas legales, planes y programas de
salud y enfermería y proponer medidas conducentes
al mejoramiento de la atención de la Salud.
n) Habilitar delegaciones
regionales del Colegio en todo de acuerdo con las disposiciones de la presente
Ley, supervisando su cumplimiento por parte de aquéllas.
ñ) Adquirir bienes,
aceptar donaciones y legados, administrarlos y contraer obligaciones en
relación con los fines para los que ha sido creado el Colegio.
o)
Resolver a requerimiento de los interesados, en carácter
de árbitro,
los conflictos referidos a la profesión que se susciten
entre los colegiados.
p)
Velar por el cumplimiento de la Ley
2999, conformar y presidir la Comisión Permanente de
Ética Profesional y de Asesoramiento sobre el
Ejercicio de la Enfermería, que se crea por la presente Ley.
Artículo 8º.- El
Colegio podrá federarse con instituciones
de otras jurisdicciones que sostengan
los mismos fines.
Artículo 9°.- El Colegio dispondrá de una página web
para que los matriculados puedan realizar todos los trámites necesarios para la
colegiación, su ejercicio y su baja del Colegio, vía telemática y a distancia.
La misma deberá garantizar:
a) La obtención de toda la información
y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su
ejercicio.
b) Poder presentar toda la
documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de
los procedimientos en los que tenga consideración el interesado y recibir la
correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la
resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los
expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Conocer con el tiempo de antelación
prescripto en la presente Ley sobre Convocatorias de la Asamblea y poner en su
conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.
Artículo 10°.-A través de la referida
página web el Colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara,
inequívoca y gratuita:
a) El acceso al Registro de colegiados,
que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los
siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de
colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio
profesional y situación de habilitación profesional.
b) Las vías de reclamación y los
recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o
usuario y un colegiado o el colegio profesional.
c) Los datos de las asociaciones u organizaciones
de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios
profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
d) El contenido de los códigos
deontológicos.
Artículo 11°.-El Colegio deberá
adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este
artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las
plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos
sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.
CAPITULO IV
DE LOS COLEGIADOS
De la inscripción
Artículo 12°.-
Podrán colegiarse las personas que
ejercen la enfermería, enunciados en el artículo 4°
de la presente Ley, que
se encuentren matriculados en el Consejo Provincial de
Salud Pública y que no se encuentren
inhabilitados excluidos
según el artículo 5° de la presente.
Artículo 13°.- Las
personas que ejercen la enfermería podrán inscribirse en el Colegio,
presentando solicitud de inscripción y cumplimentando los requisitos que por
vía reglamentaria se estipulen.
Artículo 14°.- El Colegio
establecerá oportunamente el régimen arancelario para sus
colegiados.
Artículo 15°.-
El Colegio fiscalizará que en ningún caso, el
Consejo
Provincial de Salud Pública, deniegue la matrícula por
razones ideológicas, raciales, de culto o cualquier otra que pudiera constituir
discriminación.
Artículo 16°.- La
persona que ejerce la enfermería cuya inscripción fuere denegada por el Consejo
Provincial de Salud Pública de la provincia podrá recurrir ante el Consejo
Directivo del Colegio dentro de los diez (10) días de
notificado en
forma fehaciente. Si fuere nuevamente rechazada
quedará
habilitada la vía judicial.
Artículo 17°.-
La inscripción quedará cancelada por las siguientes
causales:
a) Ha pedido
del interesado.
b)
Anulación del título, diploma o certificado o retiro de la matrícula por parte del
Consejo Provincial de Salud Pública.
c)
Por sanción impuesta por el Tribunal
de Disciplina y Ética que se
crea más adelante por la presente Ley.
d)
Cuando por sentencia judicial firme se lo inhabilite en
el ejercicio
de la enfermería.
e)
Fallecimiento.
Todas las cancelaciones o suspensiones dematrículas deberán ser comunicadas al Colegio por
el Consejo Provincial de Salud Pública de la provincia.
Deberes y Derechos
Artículo 18°.-
Constituyen obligaciones de
las personas que ejercen la
enfermería colegiados:
a)
Conocer, respetar y cumplir
las disposiciones de la
presente Ley
y los dictámenes del Colegio.
b)
Conocer, respetar y cumplir las disposiciones de la Ley
N° 2999 y
sus modificatorias.
c) Abonar las
cuotas periódicas conforme lo establezca el Reglamento Interno,
salvo las excepciones que éste pudiera
contemplar.
d) Desempeñar con
eficiencia los cargos y funciones para los cuales han
sido elegidos.
e) Dar cuenta al Colegio en un término no mayor de treinta (30) días corridos, de los cambios
de domicilio particular y en especial para el ejercicio de la profesión.
f) Denunciar ante
el Consejo Directivo, las transgresiones a la presente Ley.
g) Abonar las multas que
le fueren impuestas.
Artículo 19°.-
Son derechos de las personas
que ejercen la enfermería
colegiados:
a)
Elegir y ser electo para integrar los órganos del
Colegio.
b)
Utilizar los beneficios y servicios que preste el
Colegio.
c)
Asistir con voz y voto a
las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
d)
Solicitar convocatoria a Asamblea General
Extraordinaria conforme a lo establecido en el Artículo 30.
e) Peticionar al Consejo Directivo el uso de las instalaciones de
la entidad para fines
relacionados con la profesión, conforme se reglamente.
f) Proponer al Consejo Directivo las
iniciativas que considere de interés y beneficio para el mejor desenvolvimiento
del Colegio y cumplimiento de sus fines.
g) Recurrir las sanciones que
le sean aplicadas por el
Colegio.
h)
Recusar con causa a los miembros del Tribunal de Disciplina
y Ética.
i)
Someter al arbitraje de amigable componedor del Colegio
las diferencias que se produzcan entre sus miembros y con
otras
relativas al ejercicio de la profesión, salvo el caso de juicios o
procedimientos especiales.
CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 20°.- Los
órganos de conducción del Colegio de Enfermería son:
a) La
Asamblea;
b) La
Comisión Directiva;
c)
Los Revisores de Cuentas;
d) El
Tribunal de Disciplina.
Artículo 21°.- La
Asamblea estará integrada por los profesionales matriculados, siendo
atribuciones de la misma:
a)
Aprobar el estatuto;
b)
Elegir los integrantes de la Comisión Directiva, los Revisores de Cuentas,
integrantes del Tribunal de Disciplina y delegados de las Delegaciones
Regionales;
c)
Establecer el monto que corresponda a la inscripción en la Matrícula y de las
cuotas de los matriculados, pudiendo ser delegada esta facultad a la Comisión
Directiva;
d)
Dictar su reglamento y del Tribunal de Disciplina;
e)
Aprobar o rechazar la Memoria y Balance que suministrarán los Revisores de
Cuentas;
f)
Entender en las apelaciones de resoluciones de la Comisión Directiva y del
Tribunal de Disciplina, cuando así correspondiere;
g)
Resolver sobre el Presupuesto del Colegio.
Artículo 22°.- Las
Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias.
Artículo 23°.- Las
Asambleas Ordinarias se celebrarán una vez al año, dentro de un plazo fijado
por el reglamento.
La
fecha de la Asamblea será comunicada fehacientemente a los socios con no menos
de treinta (30) días de anticipación.
Artículo 24°.- En las
Asambleas Ordinarias la Comisión Directiva presentará la memoria de su labor, y
se elegirán sus miembros, Revisoras de Cuentas y el Tribunal de Disciplina.
Artículo 25°.- En las
Asambleas Ordinarias no se podrán tratar ningún asunto que no figure en el
Orden del Día.
Artículo 26°.- Las
Asambleas serán presididas por el Presidente de la Comisión Directiva o su
reemplazante legal. Las resoluciones serán tomadas por mayoría simple de los
votos presentes.
Artículo 27°.- Las
Asambleas Extraordinarias se realizarán:
a) Cuando
lo determine la Comisión Directiva;
b) Cuando
lo solicite por lo menos un tercio de los matriculados con derecho a voto.
c) Cuando
lo soliciten los Revisores de Cuentas;
d) Cuando
a pedido del interesado deba ser sometida a resolución de la Asamblea, una
resolución de la Comisión Directiva o un fallo del Tribunal de Disciplina.
Artículo 28°.- Para que
las Asambleas se constituyan válidamente, se requerirá la presencia de la mitad
más uno de los matriculados con derecho a voto y se constituirá en segunda
convocatoria una hora después con el número que hubiere concurrido.
Artículo 29°.-
Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de los matriculados
presentes. Ningún matriculado podrá tener más de un voto y los miembros de la
Comisión Directiva, Revisores de Cuentas e integrantes del Tribunal de
Disciplina no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión.
Artículo 30°.- La
Comisión Directiva estará integrada de la siguiente forma: Un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero,
tres Vocales titulares y tres Vocales suplentes.
Artículo 31°.- Los
integrantes de la Comisión Directiva durarán dos (2) años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos.
Artículo 32°.- Son
funciones de la Comisión Directiva:
a)
Ejercer el gobierno y la administración del Colegio;
b) El
gobierno de la matrícula;
c)
Resolver los pedidos de inscripción y reinscripción en la matrícula y mantener
actualizado el registro de la misma, eliminando a los que cesen por cualquier
causa;
d)
Convocar la Asamblea a reuniones ordinarias o extraordinarias con información
del Orden del Día;
e)
Controlar el ejercicio de la profesión, dando cuenta al Tribunal de Disciplina
en caso de mal desempeño de los matriculados o infracciones a la presente Ley;
f)
Denunciar ante la justicia los casos de ejercicio ilegal de la profesión;
g)
Recaudar y administrar los fondos del Colegio;
h)
Proponer a la Asamblea la aprobación de propuestas de leyes, decretos u
ordenanzas relativas a la profesión, para su trámite ante los poderes públicos
pertinentes;
i)
Elevar a la Asamblea el proyecto anual de presupuesto;
j)
Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas;
k)
Nombrar y remover empleados.
Artículo 33°.- Serán
designados por la Asamblea, un Revisor de Cuentas Titular y un Suplente,
durando dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 34°.- Los
Revisores de Cuentas tendrán las siguientes funciones:
a)
Visar y firmar la Memoria, Inventario, Balance y Cuentas de Gastos y Recursos y
exigir su presentación en las oportunidades correspondientes.
b)
Informar a la Asamblea sobre el Balance del Ejercicio, aconsejando su aprobación
o rechazo.
c)
Verificar el cumplimiento de las leyes, decretos y reglamentos.
d)
Convocar a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria cuando la Comisión Directiva
omitiera hacerlo.
e)
Vigilar las operaciones de liquidación del Consejo.
Artículo 35°.- El Tribunal
de Disciplina estará constituido por tres (3) miembros, elegidos por los dos
tercios de votos en la correspondiente Asamblea, tendrán una duración de dos
(2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 36°.- Son
funciones del Tribunal de Disciplina:
a)
dictar su propio reglamento y someterlo a la aprobación de la Asamblea;
b)
entender a solicitud de la autoridad judicial o administrativa, por denuncia de
terceros o a requerimiento de la Comisión Directiva, en todos los casos en que
se cuestione el correcto procedimiento de un matriculado en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 37°.-El
Tribunal de Disciplina impondrá las sanciones disciplinarias por las siguientes
causas, con independencia de la responsabilidad administrativa, civil o penal:
a)
condena judicial que conlleve la inhabilitación profesional;
b)
incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación;
c)
negligencia comprobada o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el
cumplimiento del ejercicio profesional.
Artículo 38°.- Las
sanciones que podrá aplicar el Tribunal de Disciplina a los matriculados, son
las siguientes:
a)
llamado de atención;
b)
apercibimiento;
c)
suspensión de la matrícula;
d)
cancelación de la matrícula.
Artículo 39°.- Los
procedimientos en los procesos del Tribunal del artículo precedente serán los
del reglamento del inc. a) del artículo
33°, siempre sujetos al Código de Procedimientos Civil y Comercial de la
Provincia.
Artículo 40°.- Las
resoluciones del Tribunal de Disciplina son apelables ante la Asamblea, en
primera instancia; y ante el Consejo Provincial de Salud Pública en segunda
instancia.
Artículo 41°.- En los
casos de confirmación de medidas adoptadas en base al artículo 35° de la
presente Ley, los afectados podrán deducir las acciones y recursos pertinentes
ante la justicia ordinaria de la Provincia.
Artículo 42°.-
El Colegio tendrá un patrimonio que se destinará al cumplimiento
de sus fines y objetivos, y serán administrados por la Comisión Directiva de
acuerdo a las disposiciones legales, estatutos y técnicas contables en
vigencia, y estará constituido por:
a) El
importe de las matriculaciones y cuotas sociales que abonará cada uno de los
Colegiados.
b)
Las donaciones, subsidios, préstamos y contribuciones ordinarias y extraordinarias.
DELEGACIONES REGIONALES DEL COLEGIO
Artículo 43°.- A los
efectos de la constitución de las Delegaciones Regionales del Colegio, la
Provincia se dividirá en tantas jurisdicciones como correspondan a las zonas
sanitarias definidas por el Consejo Provincial de Salud Pública provincial a la
fecha de sanción de la presente Ley.
Artículo 44°.- La
habilitación de Delegaciones Regionales se realizará a pedido de por lo menos
30(treinta) profesionales matriculados.
Artículo 45°.- Cada
Delegación tendrá la estructura orgánica que la Asamblea determine.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 46°.-Mientras
no se apruebe el reglamento previsto en la presente Ley, el Tribunal de
Disciplina ajustará su situación a las normas del juicio sumarísimo previsto en
el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia.
Artículo 47°.- Dentro de
los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo por
intermedio de la Dirección de Personas Jurídicas convocará a Asamblea a todos
los profesionales mencionados en la presente Ley y que se encuentren
matriculados y en ejercicio de la profesión, a fin de elegir la Comisión
Directiva provisoria del Colegio estableciendo el mecanismo mediante el cual se
llevarán a cabo las elecciones.
Artículo 48°.- La
Comisión Directiva que resulte electa procederá a proyectar los estatutos del
Colegio, que deberán ajustarse a lo que dispone la presente Ley, dentro de un
plazo de noventa (90) días después de haber asumido sus funciones. Dicho
proyecto será sometido a la Asamblea que se convocará al efecto y que aprobará
el texto definitivo.
Artículo 49°.- Las
personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren
ejerciendo funciones propias de la enfermería - habilitadas por el Consejo
Provincial de Salud Pública de la provincia- tanto en el nivel profesional como en el no
profesional, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas - sin
satisfacer los requisitos de la presente Ley- podrán continuar con el ejercicio
de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
a)
deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de la publicación de la
presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá el Colegio de
Profesionales de Enfermería de la Provincia de Río Negro;
b)
tendrán un plazo de hasta cinco (5) años consecutivos a partir de la
inscripción en el registro, para obtener el título profesional habilitante.
Tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias por razones de
estudio;
c)
estarán sometidas a especial supervisión y control del Colegio de Profesionales
de Enfermería de la Provincia de Río Negro, el que estará facultado, para
limitar y reglamentar sus funciones en resguardo de la salud de las personas;
d)
estarán sujetos a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente
ley;
e) se
les respetará la remuneración, situación de revista y escalafonaria, aun cuando
se les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c)
del presente artículo.
Artículo
50°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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